Saltar al contenido

Artículo 261 – Acto involuntario

    ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:

    a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

    b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;

    c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 25 y ss., 260 CCyC.

    Análisis del Artículo 261 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 261 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 261 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 261 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC sigue en este punto lo dispuesto en el art. 921 CC, aunque emplea una manera esquemática y más pedagógica para establecer aquellos supuestos en que se considera que el acto fue ejecutado sin discernimiento. uno de ellos es la privación de la razón al tiempo de su celebración; aquellos actos que fueran realizados en ese estado son nulos, en tanto que se consideran inimputables los hechos ilícitos que pudo haber cometido una persona bajo la influencia de las causales que le produjeron perturbación mental. esto último, siempre que dicha circunstancia se verifique en el mismo momento de llevar a cabo ese hecho.

    Tampoco se consideran voluntarios los hechos ilícitos cometidos por las personas que no cumplieron diez años de edad y los lícitos ejecutados por los menores de trece años —incs. a y c—.

    En el caso de las personas afectadas por algún problema de salud mental, la carga de la prueba sobre si el sujeto obró o no con discernimiento dependerá de que se trate de una persona declarada incapaz (art. 32 in fine) o bien de una persona cuya capacidad ha sido restringida a determinados actos. en el primer supuesto se presume la falta de discernimiento, mientras que en el segundo solamente se presume dicha falta respecto de los actos expresamente prohibidos en la sentencia que restringe la capacidad.

    2. Interpretación del Artículo 261

    2.1. Discernimiento. Concepto

    Remitimos al comentario del art. 260 CCyC. 2.2. Privación accidental de la razón

    En el apartado a) se hace referencia a los estados transitorios o accidentales de inconsciencia o perturbación mental que privan a las personas de discernimiento. Tal es el caso de las personas que se encuentran bajo influencia de alguna sustancia que alteró la psiquis, o bajo los efectos del alcohol, de las drogas o de algún evento traumático —físico o psicológico— o bien de cualquier otra circunstancia que hubiera provocado pérdida transitoria de la aptitud para comprender.

    Cuando la persona actúa en condiciones de perturbación mental, falla el elemento voluntario del acto y, por tanto, si se trata de un acto ilícito, el sujeto resultaría inimputable. en cambio, si en ese estado realizó un acto lícito, será declarado nulo.

    2.3. Causas obstativas del discernimiento

    Obstan al discernimiento la inmadurez en razón de la menor edad y las alteraciones mentales.

    2.3.1. Discernimiento de las personas menores de edad

    Al respecto cabe distinguir según se trate de los actos lícitos o ilícitos.

    a) Las personas menores y el discernimiento para los actos lícitos: el CCyC elimina las categorías rígidas del sistema anterior y traza dos líneas divisorias. Así, suprime las categorías de “menores impúberes” y “adultos” e incorpora al “niño” y al “adolescente”. Son niños las personas menores hasta los trece (13) años. A partir de allí y hasta los dieciocho (18) años de edad, son considerados adolescentes (art. 25).

    Entre los trece y los dieciséis años tienen capacidad de ejercicio a efectos de tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo siempre que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física (art. 26, cuarto párrafo). En cambio, cuando se trata de tratamientos que comprometen su salud, su integridad física o la vida, se prevé que el adolescente preste su consentimiento junto con la asistencia de los progenitores (ver comentario al artículo 26 CCyC).

     A partir de allí —dieciséis años— son considerados adultos para tomar cualquier tipo de decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo (art. 26 in fine).

     Luego de la incorporación de la CDN a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y de la sanción de la ley 26.061, se incorpora a nuestro sistema jurídico el régimen de las capacidades progresivas. El Código profundiza en el régimen de capacidades graduales, principalmente para los actos personalísimos. Remitimos a lo expuesto respecto de las disposiciones pertinentes, las cuales fueron abordadas en los comentarios del art. 25 CCyC y ss.).

    b) Discernimiento para los actos ilícitos: niños menores de diez años: se consideran efectuados sin discernimiento los hechos ilícitos cometidos por personas que no han cumplido diez (10) años (art. 261 CCyC). La ratio legis se funda en que las personas están en condiciones de distinguir a más temprana edad lo bueno de lo malo.

    2.3.2. Pérdida accidental de la razón

    Es causa que obsta al discernimiento la enfermedad mental siempre que tenga incidencia en el momento de la celebración del acto. la reforma elimina la referencia a los tan cuestionados “intervalos lúcidos”, a la par que suprime la palabra “demente”, desterrada felizmente de nuestro derecho.

    En cuanto a la responsabilidad de las personas que fueron sometidas a juicio de restricción de la capacidad o que fueron declaradas incapaces, no es posible asimilar su responsabilidad por los actos ilícitos como lo hacía la doctrina que interpretaba el art. 921 CC.

    En el régimen anterior, según esta disposición, una vez dictada la sentencia que declaraba interdicta a una persona, se presumía que carecía de discernimiento y, por tanto, al acto ilícito se lo reputaba involuntario, a menos que la víctima probare que fue ejecutado en un intervalo lúcido. Si se trataba de un “demente de hecho”, la prueba se invertía y era a este a quien incumbía acreditar que el ilícito fue cometido sin haber podido comprender el acto, esto es, sin discernimiento.

    Es inequívoco que la capacidad se basa en el discernimiento. Pero, a diferencia del CC, tanto la ley Nacional de Salud mental como el CCyC exigen que en la sentencia el juez disponga cuáles actos son los que la persona no puede otorgar por sí y requieren de la designación de apoyos o de un curador.

    Con relación a los hechos ilícitos no existe una directiva concreta, de modo que si la persona invoca que se encontraba privada de discernimiento al momento de realizar el acto —o “privada de razón”, como lo llama el CCyC— deberá acreditarlo (art. 261 CCyC).

    Deja una respuesta