Saltar al contenido

Artículo 265 – Error de hecho

    ARTÍCULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

    Fuentes: art. 1248 del Código Civil italiano de 1942.

    Análisis del Artículo 265 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 265 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC distingue claramente, por un lado, los vicios de la voluntad y, por el otro, los vicios propios del acto jurídico. Aunque las reformas en esta materia no son muchas, son conceptualmente importantes porque modifican la fisonomía de estos institutos.

    Uno de los temas donde el cambio se hace más evidente es el vinculado con el error. el CCyC sigue en este punto al Código Civil italiano de 1942; el art. 265 que se comenta reconoce su fuente, precisamente, en el art. 1248 del mencionado Codice Civile.

    También se elimina la referencia a la ignorancia, asimilada por la doctrina —cabe citar, en este caso, autores como Savigny, llambías y borda— desde antiguo al error, de modo que su regulación era innecesaria. Por último, se incorpora un nuevo requisito para que el error pueda dar lugar a la nulidad del acto y es que sea reconocible.

    2. Interpretación del Artículo 265

    2.1. Concepto

    Se entiende por “error” el falso conocimiento de la realidad de las cosas. es un vicio de la voluntad que afecta la intención del sujeto, como elemento interno del acto voluntario; de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto.

    Puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto; en tal caso se tratará de error de hecho. en cambio, el error de derecho es el que recae sobre el alcance, la existencia o la vigencia de las normas jurídicas.

    2.2. Requisitos

    Para que el error cause la nulidad del acto debe tratarse de: a) error esencial; y b) ser el móvil determinante de la voluntad de quien ha errado.

    Cuando se trata de actos jurídicos bilaterales o unilaterales recepticios, para que el error cause la nulidad, debe ser reconocible por el destinatario. Se protege, así, la buena fe y la seguridad en el tráfico, figuras compatibles con el deber de información que integra la estructura elemental del derecho contemporáneo. 2.3. Clasificación del error de hecho

    El error se clasifica en esencial y accidental. el primero es el que se refiere al elemento del acto que se ha tenido en mira al tiempo de su celebración. Si, en cambio, recae en circunstancias accesorias o intrascendentes es inhábil para producir la invalidez del negocio.

    Para que cause la nulidad, no basta que se trate de un error de hecho, sino que la norma exige que sea esencial. Se trata de impedir que por cualquier error sin entidad se perjudique la estabilidad de los actos jurídicos, cuya conservación el ordenamiento legal procura. Por tanto, es preciso que exista un motivo importante para invocar el error y declarar, en consecuencia, la nulidad del acto.

    No se exige que sea excusable pero, cuando el vicio afecta a un acto bilateral o unilateral recepticio, debe ser reconocible por el destinario, pues de lo contrario no será posible declarar su invalidez. esta postura tiene sustento en la necesidad de amparar al destinatario de la declaración errónea y en las necesidades del tráfico jurídico.

    2.4. Requisitos del error de hecho esencial

    Para que el error pueda ser jurídicamente relevante y consienta la declaración de nulidad del acto jurídico es preciso que el falso conocimiento recaiga sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto de aquel. Además, para provocar la invalidez, el error debe afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido la causa o móvil determinante del acto.

    Si, por el contrario, no recae sobre alguno de los elementos básicos del negocio y no fue el motivo que determinó la voluntad, no podrá producir la nulidad del acto pues fallaría, en ese caso, la característica de tratarse de un error esencial.

    En el CC, para que el error sea susceptible de provocar la nulidad del negocio, no solo tenía que ser esencial, sino —además— excusable, esto es, que haya existido razón para errar (art. 929 CC). Se descartaba, así, la posibilidad de invocar el error como vicio de la voluntad cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas provenía de una negligencia culpable. de esta forma, se concedía un margen de tolerancia —aunque limitado—, permitiéndole al que sufrió error impugnar el acto.

    La doctrina, siguiendo directivas del derecho europeo —concretamente, el derecho francés, el español y el alemán— postula la supresión del requisito de la excusabilidad, de modo que se admite la posibilidad de invocar el error aunque la persona que lo experimentó hubiere obrado con imprudencia y se encuentre obligada a reparar o indemnizar a la otra parte. (215)

    En este nuevo esquema, el error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque esta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas correspondencia en la declaración y, por tanto, no solo está ausente el elemento subjetivo, sino también el elemento objetivo del acto bilateral. (216)

    2.5. Error de derecho

    El error de derecho no puede ser invocado para anular los actos, salvo en los casos que menciona el art. 8° CCyC. Si una persona comete un ilícito no puede eximirse de las consecuencias de los daños. Sin embargo, la ley establece que el error de derecho sirve de excusa solamente en aquellas circunstancias que excepcionalmente prescribe; ello ocurre en el caso del heredero aparente o poseedor de la herencia de buena fe (art. 2315 CCyC).

     (214) Brebbia, Roberto H., op. cit., p. 247.

    Deja una respuesta