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Artículo 276 – Fuerza e intimidación

    ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

    Análisis del Artículo 276 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 276 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 276 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 276 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El artículo regula la violencia o fuerza física irresistible y las amenazas —intimidación— como causas que atentan contra la libertad, entendida —claro está— como elemento interno del acto voluntario. de esta forma, al incluir en una misma disposición estos dos supuestos, concentra en una sola norma los arts. 936, 937 y 938 CC. Se receptan así las críticas que se realizaron a la redacción de los arts. 936 y 937 ya mencionados.

    El CCyC elimina la referencia a que las amenazas deben ser “injustas”. la interpretación que los distintos autores realizaban del art. 936 CC coincidía en que si se amenazaba a otro con alguna prevención legítima —por ejemplo, promover juicio si no abona la deuda— no constituía, en rigor, violencia. el texto civil y comercial toma esas críticas.

    También suprime la regulación del temor reverencial, de modo que presentado el caso habrá que analizar en concreto si dicho temor fue o no idóneo para constreñir a otro y determinarlo a realizar el acto, esto es, si se configuran en un determinado caso los elementos de la intimidación.

    Asimismo, el art. 276 CCyC suprimió las limitaciones que contenía el art. 937 CC, en cuanto a que el mal grave o inminente que era tomado en cuenta era el que recaía sobre la persona, honra o bienes del amenazado, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

    2. Interpretación del Artículo 276

    2.1. Fuerza física. Condiciones

    Al igual de lo que sucedía en el art. 936 CC —que en este punto había abrevado en el Esbozo de Freitas— la disposición objeto de este comentario indica que para constituir un vicio de la voluntad, la fuerza física debe ser irresistible, es decir, con el “ímpetu de cosa mayor, que no se puede repeler”. lo importante es que la víctima se haya visto compelida a realizar el acto del cual, por su gravedad o superioridad, resulta imposible sustraerse.

    El CCyC se refiere a que la fuerza física —o las amenazas— no se hubieran podido contrarrestar o evitar. esta fórmula quiere decir que la persona amenazada o víctima de violencia debe haberse visto superada por los hechos, ya sea porque debido a la urgencia del caso y la amenaza de sufrir un mal inminente no da al damnificado tiempo suficiente para acudir al auxilio de la autoridad pública, o bien porque existen presiones, influencias o impedimentos justificados que impiden deshacerse del referido mal.

    Es característica de la fuerza que el constreñimiento personal haya suplantado la fuerza del autor por la del sujeto pasivo. en otros términos, la víctima tiene que haber sido un mero instrumento en manos del agente porque no obra por sí ni por propia voluntad, sino que actúa con motivo de un constreñimiento corporal irresistible. Su voluntad no cuenta, sino que la finalidad del acto ha sido la pergeñada por otro. la víctima realiza, entonces, un acto marcadamente involuntario por falta de libertad.

    Para que la fuerza física constituya causal de nulidad del acto es preciso que sea su causa determinante, es decir, que el negocio no se hubiera realizado de no haber existido dicha acción.

    2.2. Intimidación o violencia moral

    El concepto coincide con la vis coactiva o metus de los romanos. en este caso, el sujeto es objeto de coacción; su voluntad no se suprime totalmente —como en el caso de la fuerza— pero está viciada. la expresión que suele utilizarse para la vis coactiva es que el sujeto, aunque constreñido, quiso realizar el acto. Su libertad no ha sido suprimida pero sí gravemente condicionada. entre dos males, eligió el que entendió que era menor o más llevadero.

    2.3. Requisitos de configuración de la intimidación

    2.3.1. Amenazas

    Se trata de una acción psicológica sobre una de las partes del acto jurídico, a la que se le inspira temor de infligirle o de sufrir un mal inminente y grave si realiza o no realiza —según el caso— un acto determinado.

    Las amenazas deben haberse exteriorizado en forma expresa o tácita, siempre que del comportamiento del sujeto activo puedan inferirse con certidumbre. Además, las amenazas deben ser concretas y de posible cumplimiento. Si fueran irrealizables carecerían de entidad para afectar la libertad del sujeto. Por supuesto, esta característica debe verificarse en concreto, según las circunstancias personales de la víctima.

    2.3.2. La amenaza debe importar el temor de sufrir un mal inminente y grave

    Que la amenaza sea inminente significa no solo que el daño efectivamente ocurrirá —sin necesidad de que sea inmediato—, sino también que no se pueda contrarrestar por razones morales o por cualquier otra que impida desbaratarla.

    En todo caso la magnitud del mal debe juzgarse en función de las circunstancias personales del agente. el CC mencionaba distintas variables a tener en cuenta para apreciar la referida gravedad y, por ende, su idoneidad para constreñir al sujeto a celebrar el acto: la condición, el carácter, habitudes o sexo de la víctima. el CCyC no entra en detalles ni se refiere a ningún elemento concreto, sino que sintetiza cómo habrá de juzgarse la relevancia de las amenazas, estableciendo que a tal efecto habrá de tenerse en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

    De allí que para ponderar la entidad y el calibre de aquellas a fin de determinar a otro a realizar un acto jurídico, el juez habrá de tomar en cuenta las condiciones personales del afectado y las circunstancias en que dichas amenazas fueron realizadas.

    2.3.3. Amenazas efectuadas por personas  que carecen de discernimiento

    La falta de discernimiento permanente o transitoria del autor de la amenaza es irrelevante. basta con que pueda apreciarse en forma objetiva su injusticia e idoneidad para torcer la libertad de la víctima a fin de determinarla a celebrar un acto jurídico.

    Desde esa perspectiva, también sería antijurídica la conducta obrada por quien, a su vez, fue sujeto de engaño por parte de un tercero porque la ilicitud en sí misma se configura si la coacción ha afectado la libertad de la persona.

    2.3.4. bienes sobre los que recaen las amenazas

    Las amenazas pueden recaer sobre la persona de la parte contratante o sobre sus bienes; también causan la nulidad del acto aquellas que recaen sobre la persona o bienes de terceros. Al respecto, a diferencia de lo previsto por el Código de Vélez, el CCyC no hace mención a ningún vínculo de parentesco en especial. de esta forma, la distinción que formulaba la doctrina respecto a la carga de probar la “fuerte impresión” o el “temor fundado” —a los que hacía referencia el art. 937 CC, según si fueran o no amenazados los parientes que allí se mencionan— se ha tornado abstracta.

    El art. 276 solamente se refiere a que las amenazas pueden dirigirse también hacia un tercero. en este caso, lo único trascendente es que la amenaza que se efectúa haya influido de tal forma en la voluntad de la persona que la hubiere determinado a actuar coaccionada al momento de celebrar el negocio.

    En otras palabras, la amenaza, ya sea a la persona de la víctima o a un tercero, tiene que ser grave y poseer suficiente entidad para viciar la libertad del sujeto pasivo, de modo que el acto que realice en consecuencia deba reputarse involuntario.

    2.3.5. Que el temor a las amenazas haya sido la causa determinante del acto

    Aunque la norma no lo prevé expresamente, la influencia de las amenazas para infundir temor a la víctima y determinarlo a realizar el acto es una condición fundamental para que proceda la nulidad.

    La prueba de ese extremo corre por cuenta de quien solicita la declaración de nulidad por esta razón.

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