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Artículo 277 – Sujetos

    ARTÍCULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 276 y 278 CCyC.

    Análisis del Artículo 277 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 277 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 277 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 277 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La violencia física o la intimidación pueden haber sido ejercidas por una de las partes contra la otra o por un tercero. en cualquiera de esos casos perjudica la validez del negocio jurídico siempre que se configuren los presupuestos estudiados (ver comentario al art. 276 CCyC).

    2. Interpretación del Artículo 277

    2.1. Qué se entiende por tercero

    Reviste el carácter de tercero todo aquel que no ha intervenido como parte en un acto jurídico. También se considera tal a quien no obra como agente activo de los hechos ilícitos ni de los simples actos lícitos. entre otros, son terceros con relación al acto los testigos, el escribano o cualquier otra persona para quienes aquel no produce ningún efecto sustancial, aunque hubiesen concurrido a su celebración.

    2.2. Sanciones

    En el caso en que la violencia hubiere sido ejercida por una de las partes, la perjudicada cuenta con dos acciones:

    a) la nulidad; y

    b) la acción resarcitoria.

    La víctima puede iniciar la acción de nulidad para volver las cosas al estado anterior y, como el ejercicio de violencia constituye un acto ilícito, también puede solicitar la reparación de los daños y perjuicios (ver comentario al art. 278 CCyC).

    Por la índole de la acción que vicia la voluntad, una opinión sostiene que a efectos de valorar la procedencia de la declaración de nulidad, es razonable considerar no solo el conocimiento anterior de la parte que se benefició con las amenazas o con la fuerza física irresistible, sino también el conocimiento posterior a la celebración, porque una vez que advirtió lo ocurrido tiene el deber de protestar y dar al perjudicado los medios para dejar sin efecto el acto. (229)

    La acción de nulidad para obtener la restitución de lo entregado solamente prosperará contra la parte del acto o sus sucesores universales; si la cosa o bien ya no se encuentra en su poder, deberá integrarse la litis con el tercer adquirente. Para que proceda la nulidad en este caso será preciso acreditar también la mala fe de este último, es decir, probar que conocía las circunstancias del acto precedente y que este fue celebrado con el vicio de violencia; la prueba del efectivo conocimiento puede rendirse por cualquier medio.

    Al igual de lo que sucede en el caso del dolo, por tratarse de una nulidad relativa (art. 386 y ss. CCyC), la parte interesada en su declaración puede renunciar a ejercer la acción respectiva y dejar firme el negocio jurídico. Aun así, puede solicitar la reparación de los daños y perjuicios.

     (229) Cifuentes, Santos, op. cit., p. 565 y ss.

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