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Artículo 287 – Instrumentos privados y particulares no firmados

    ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.

    Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

    Análisis del Artículo 287 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 287 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 287 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Los instrumentos privados son los documentos empleados con mayor frecuencia por los interesados para plasmar sus negocios jurídicos. Según una difundida definición, los instrumentos privados son documentos firmados por las partes sin intervención del oficial público. (236)

    La clasificación bipartita tradicional entre instrumentos públicos e instrumentos privados había sido puesta en tela de juicio por la doctrina con motivo de la denominación “instrumentos particulares” que empleaba el legislador en diversos artículos del CC.

    Sobre esa base, un sector de la doctrina (237)  distinguía entre aquellos documentos no firmados pero que tenían valor probatorio —gobernados por la directiva que emanaban del art. 1190 CC— y los instrumentos privados propiamente dichos, que eran aquellos que requerían ser firmados por las partes como condición esencial de validez (art. 1012 CC).

    Al referirse a la prueba de los contratos, el art. 1190 CC mencionaba a los instrumentos particulares firmados o no firmados. Solo los primeros encuadraban dentro de la noción de “instrumentos privados”, en tanto los segundos no estaban incluidos en esa categoría. Su valor probatorio era el que le reconocía la segunda parte del art. 1192 CC, al expresar que: “a cualquier instrumento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto”.

    Por tanto, en el esquema de Vélez, tratándose de instrumentos particulares no firmados, incumbía a quien pretendía valerse de ellos arrimar elementos de convicción que autoricen a concluir que emanaban de aquel a quien se los oponía y estaba precisado, además, a demostrar que concurrían los extremos de los arts. 1191 y 1192 CC.

    2. Interpretación del Artículo 287

    El CCyC, expresamente, clasifica a los instrumentos privados según estén o no firmados. Así, son instrumentos privados propiamente dichos si están firmados, mientras que son particulares cuando no lo están.

    En forma ejemplificativa, el artículo en comentario menciona entre ellos a los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos, los registros de la palabra —grabaciones— o de información. de esta forma, se abarca una importantísima gama de documentos que hacen a la vida cotidiana y cuya regulación es difusa; basta con mencionar los extractos y comprobantes de los cajeros automáticos y todas las transacciones comerciales que se realizan diariamente sin que se encuentren firmadas.

    Las nuevas tecnologías han aportado elementos valiosísimos para el tráfico jurídico, para su agilidad, comodidad y rapidez; y avanzan a paso acelerado sin que hasta ahora su enorme importancia tuviera correlato en la legislación. esta norma será, entonces, un pilar muy importante para la elaboración de los caracteres y efectos de esta nueva categoría de instrumentos.

    (236) Llambías, Jorge J., op. cit., p. 1581; Sambrizzi, Eduardo A., Instrumentos privados, Bs. As., AbeledoPerrot, 1993, p. 11. Alfredo Orgaz —en Estudios de Derecho Civil, pp. 210 y 218— señala que para que

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