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Artículo 323 – Libros

    ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.

    Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.

    El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

    Análisis del Artículo 323 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 323 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 323 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 323 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La norma se refiere a las formalidades extrínsecas que deben reunir los registros contables. los libros que obligatoriamente deben llevar los sujetos indicados en el art. 320 deberán estar encuadernados y foliados para su individualización en el registro correspondiente.

    2. Interpretación del Artículo 323

    Si bien el precepto alude a la individualización y a la rubricación como sinónimos, formalmente son cosas distintas. la individualización se refiere a la nominación o denominación del libro; en cambio, la rubricación consiste en la fijación de una nota que se adhiere a la primera página útil, en la que debe constar la fecha de su expedición y firma, la indicación del destino del libro, el número de ejemplar, el nombre de su titular y el número de folios que contiene.

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