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Artículo 356 – Transmisibilidad

    ARTÍCULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 348, 354, 1632 y ss. CCyC.

    Análisis del Artículo 356 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 356 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 356 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 356 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Esta norma reproduce los arts. 562 y 563 CC. Como obligación accesoria que es, transmitido el derecho adquirido, se transmite también el cargo impuesto, a menos que solamente pueda ser cumplido por el deudor originario. la transmisión procede por actos entre vivos y en razón de la muerte del constituyente (mortis causa).

    Si se trata de una obligación inherente a la persona, y el obligado muere antes de cumplir el derecho, la obligación principal queda sin efecto y se produce la reversión de los bienes al titular, sin perjuicio de los derechos de terceros.

    2. Interpretación del Artículo 356

    2.1 Transmisión. Principio general

    Tal como se señaló al comentar el art. 354 CCyC, el cargo es transmisible mortis causa, a menos que sea inherente al obligado. También es transmisible por actos entre vivos, con la misma salvedad.

    Cuando la transmisión de los cargos se produce por muerte del obligado, sus herederos deben cumplir con aquellos que no hubieren sido ejecutados.

    En caso que el cargo se hubiere transmitido por acto entre vivos, el sucesor singular se encuentra obligado siempre que cuente con la conformidad del acreedor. rigen aquí los principios generales sobre cesión de deudas (ver comentario al art. 1632 y ss. CCyC).

    2.2. Cargos intransmisibles. Efectos

    Cuando el cargo es inherente a la persona, si el obligado muere sin haberlo ejecutado, el derecho principal queda sin efecto. en este caso, los bienes vuelven al patrimonio del titular originario o al de sus herederos. esta solución se aplica a los cargos resolutorios —que son siempre intransmisibles— y no a los impuestos como condición suspensiva, en cuyo caso el derecho no se reputará como adquirido. la reversión no puede afectar los derechos de terceros.

    2.3. Reversión del derecho

    La reversión solamente es aplicable en caso de los cargos resolutorios. Producido el hecho condicional, rigen en el caso los efectos de la condición resolutoria (art. 348 CCyC).

    Cuando el adquirente de los bienes constituye derechos a favor de terceros antes de que tenga lugar la reversión de los bienes por inejecución de los cargos, aquellos solo se perjudican cuando igualmente pudiera perjudicarlos el cumplimiento de la condición resolutoria.

    2.4. Terceros adquirentes

    En caso que terceros hubieren recibido los bienes afectados por un cargo —pero no la obligación correlativa—, no son deudores del cargo, pero pueden cumplirlo como terceros interesados para evitar —si corresponde— el ejercicio de la facultad resolutoria por parte del beneficiario.

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