ARTÍCULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo.
Remisiones: ver arts. 26, 32, 100, 101, 104, 106, 107, 109, 362 y 401 y ss. CCyC.
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Análisis del Artículo 358 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 358 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 358 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 358 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CC no contenía una teoría general de la representación. No obstante, y a diferencia de otros códigos de su época —entre ellos, el Code—, vélez distinguía entre representación y mandato, aunque por la falta de claridad conceptual que exhibían algunos de sus artículos, la doctrina y la jurisprudencia fueron las encargadas de realizar, posteriormente, y luego de un período de discusiones y debates, la sistematización. es así que la mayoría de los proyectos de reforma incorporaron expresamente la distinción. eso ocurre con el Proyecto de bibiloni de 1936, el Anteproyecto de 1954 y los Proyectos de 1987 y 1993.
La conveniencia de contar con disposiciones expresas, en la Parte General, de los hechos y actos jurídicos fue destacada en distintas jornadas de derecho civil, como la de Corrientes (1965) y las de mar del Plata (1995).
El CCyC se ocupa expresamente de la cuestión en esta sección y organiza una parte general de la representación, a la que separa metodológicamente del contrato de mandato.
2. Interpretación del Artículo 358
2.1. Concepto
En la representación voluntaria, el fenómeno representativo presenta dos aspectos distintos. el interno, se identifica con el encargo que una persona confiere al representante. el externo, consiste en la investidura con la cual el poderdante habilita al apoderado para gestionar los negocios frente a terceros, con el efecto de aceptar directamente todas las consecuencias de los actos cumplidos por el representante. en la representación voluntaria, la investidura resulta del acto de apoderamiento, que tiene carácter autónomo e independiente.
Distintas normas del CC dieron lugar a que la doctrina distinguiera entre mandato y representación. No son antagónicas ni mucho menos, sino que tienen autonomía, pese a la frecuencia con que aparecen ligadas.
El mandato puede ejecutarse con o sin representación. el poder, en cambio, es siempre representativo, inviste al apoderado de un verdadero título para obrar por otro.
La representación permite imputar efectos directos a una persona por la actuación de otra, sea que exista un acto voluntario o un comportamiento objetivado que autorice a hacerlo. en este marco, el poder vendría a ser el título de la representación.
Muchas veces se utiliza el término mandato como sinónimo de representación voluntaria. Sin embargo, puede existir representación sin mandato —porque aquella surge, por ejemplo, directamente de la ley— o bien mandato sin representación, como ocurre en aquellos casos en que el representante celebra un acto jurídico en nombre propio. Por supuesto que la representación voluntaria puede provenir de un contrato de mandato; pero así como este último es un acto jurídico bilateral, la primera es unilateral.
Algunos autores afirman que el mandato impone a alguien la realización de algo, en tanto que el poder supone que una persona está autorizada a realizar algo en nombre de otra.
2.2. Representación. Clasificación
En la celebración de un acto jurídico puede actuar el propio interesado u otra persona en su nombre. Por excepción, como ocurre con los actos personalísimos, y en general con aquellos otros que la ley impone que sean otorgados por el titular del derecho, tal representación se encuentra vedada.
Hay tres clases de representación:
a) la voluntaria, regulada en el art. 362 y ss. CCyC. Lleva esa denominación porque depende de la voluntad del interesado no solo nombrar al representante sino también elegir quién habrá de serlo;
b) la representación legal es aquella que se impone necesariamente en los casos que la ley determina. Es lo que ocurre con los padres, tutores y curadores (arts. 26, 32, 100, 101, 104, 106, 107 y 109 CCyC). En estricto sentido el representante legal sustituye la persona del representado. No es la voluntad de este, sino la de aquel, la que cuenta. Sin embargo, el Código flexibiliza esta regla en numerosas disposiciones. Así, por ejemplo, cuando establece que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne y a participar en las decisiones sobre su persona (art. 26, párr 3, art. 613, in fine, art. 639, inc. c, CCyC, entre otros); que a mayor autonomía del menor, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de sus derechos —art. 639, inc. b, CCyC—; que los apoyos fijados respecto de las personas con capacidad restringida o incapacidad deben tener por objeto el promover su autonomía personal y favorecer las decisiones que respondan a sus preferencias (art. 32, párr. 3,569 CCyC y, en igual sentido, el art. 12 CDPD, aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006 y, en nuestro país, por la ley 26.378).
c) la representación orgánica es la que se verifica respecto de personas jurídicas y surge de los instrumentos que les dieron origen (arts. 150, 157 y 158 CCyC).
Debe destacarse, por último, que en materia de relaciones de familia, la representación se rige por las específicas reglas contenidas en el libro Segundo (art. 401 y ss. CCyC), y solo subsidiariamente por las ubicadas en esta Sección.
(*) Comentarios a los arts. 358 a 381 elaborados por Christian Pettis y María Isabel Benavente.