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Artículo 378 – Pluralidad de representantes

    ARTÍCULO 378.- Pluralidad de representantes. La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.

    Análisis del Artículo 378 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 378 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 378 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 378 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Este precepto es sustancialmente análogo al art. 1899 CC, según el cual, si en el mismo instrumento se designan varios mandatarios, se presume que puede ser aceptado por uno solo, a menos que se indique que el nombramiento es para que actúen conjuntamente. la redacción del art. 378 CCyC es copia textual del art. 371 del Proyecto de 1998.

    2. Interpretación del Artículo 378

    El representado puede designar a un representante o a varios. A veces, esto último ocurre con el objeto de asegurarse que, ante la eventual indisposición de alguno de los designados, siempre haya otro que pueda encargarse de sus asuntos. Si en el acto de apoderamiento no se indica la manera como habrán de actuar, la norma establece que debe considerarse que cualquiera de ellos pueden hacerlo en forma indistinta. esa es la regla.

    Lo dispuesto, obviamente, es supletorio de las indicaciones que en otro sentido pueda suministrar el representado, sea en el acto de apoderamiento o en algún momento ulterior. en cuanto a la responsabilidad, si la actuación es indistinta, cada uno será responsable por los daños que genere por su propia culpa. Si actúan en forma conjunta, cada uno de los mandatarios responderá en forma mancomunada.

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