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Artículo 379 – Apoderamiento plural

    ARTÍCULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

    Análisis del Artículo 379 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 379 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 379 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 379 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La pluralidad puede ser no solo de representantes, sino también que los representados por uno o varios sujetos pueden ser más de uno. Todos ellos designan al representante común y tienen, a su vez, un interés individual.

    El CCyC no contiene disposiciones vinculadas a las distintas contingencias que pueden afectar u ocurrir durante el cumplimiento del poder dado a varias personas para un interés común. Solamente se ocupa de la revocación. de ello se infiere que el cumplimiento y desarrollo de la representación se rige por las normas generales.

    El CC establecía en este punto que “cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros puede revocarlo”.

    2. Interpretación del Artículo 379

    La norma se refiere a un supuesto distinto de la anterior, que se ocupaba de regular la hipótesis que se presenta cuando existe una pluralidad de representantes.

    Aquí, en cambio, hay una pluralidad de representados. en tal caso, se establece que cada uno de ellos puede revocar el poder en forma individual, sin necesidad de contar con la conformidad de los demás, aun cuando el negocio sea común.

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