ARTÍCULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.
En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.
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Análisis del Artículo 415 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 415 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 415 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 415 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El art. 415 CCyC complementa la norma anterior y se refiere únicamente al supuesto en que el trámite de oposición se judicializó.
2. Interpretación del Artículo 415
Una vez que se dictó sentencia sobre la oposición y se envió el testimonio, el oficial público procede en consecuencia.
Si la sentencia admite la oposición, el matrimonio no se lleva a cabo, en cambio si la rechaza, el matrimonio se celebra. en todos los casos se deja constancia de la parte resolutiva de la sentencia al margen del acta respectiva.