ARTÍCULO 51. Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Fuentes: art. 19 del Código Civil del bajo Canadá, que prevé la inviolabilidad de la persona. Art. 10 del Código Civil de Quebec, que agrega la noción de “integridad”. Art. 16 del Código Civil francés, que hace referencia a la dignidad.
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Análisis del Artículo 51 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 51 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 51 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 51 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El articulado, dedicado a los derechos personalísimos, comienza —como no podía ser de otra manera— declarando el reconocimiento y respeto de la dignidad. Todos los derechos de la personalidad derivan y se fundan en la noción de dignidad.
Por primera vez, se introduce esta palabra en un Código argentino. esto implica un cambio de concepción y paradigma.
Se parte de que la persona merece que se le reconozca, respete y, por ende, tutele su dignidad, atento a que esta deriva del hecho de ser, ontológicamente, una persona. en consecuencia, el derecho debe garantizarle esta dignidad, precisamente, por ser tal. el respeto por la dignidad de la persona humana comienza por reconocer su existencia, su autonomía y su individualidad; de allí que el artículo la considere inviolable.
Como ha dicho la Corte Suprema: “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”. (121) entonces, coincidiendo con el criterio de la gran mayoría de la doctrina y la tendencia actual, se considera a la dignidad como la fuente, el fundamento y el sustrato, en el que se asientan y de la que derivan todos los derechos humanos. es “precisamente la conexión de un derecho con la dignidad humana la que lo convierte en derecho fundamental”. (122)
La dignidad es algo sustancial. ella es tan sustancial e inalienable que nadie puede ser esclavo, ni siquiera por voluntad propia o por contrato. de ninguna manera podemos perderla, de modo que, no pudiéndose perder la dignidad humana sustancial en ningún supuesto, es en ella donde hay que hacer pie para desautorizar la pena de muerte o la tortura y para conceder al más criminal la oportunidad y el derecho a la rehabilitación. (123) dicho esto, dignidad humana significa que un individuo siente respeto y se valora a sí mismo mientras es respetado y valorado por los demás.
Esto es precisamente lo que viene a contemplar y procura comprender el artículo tratado.
En definitiva, el CCyC incorpora la dignidad como fuente de todos los derechos. esto implica un cambio en la concepción de la persona, atento a que ya no se habla de persona o derechos a secas, sino de persona digna y de derechos que contemplan esta dignidad de la persona humana.
2. Interpretación del Artículo 51
2.1. Consideraciones previas
Los derechos personalísimos o de la personalidad “constituyen una inconfundible categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión, casi orgánica e integral”. (124)
Se trata de derechos extrapatrimoniales, indisponibles, o relativamente indisponibles, que acompañan a la persona a través de su existencia.
Antes de la sanción del CCyC estos derechos se encontraban contemplados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes complementarias (ley 24.193 de Trasplantes de órganos y materiales anatómicos; ley 17.132 del ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas.; art. 31, ley 11.723 de Propiedad Intelectual; ley 26.529 de derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud; y ley 26.657 de Salud mental, entre otras) y, en forma diseminada, en el CC.
Así por ejemplo, el derecho a la intimidad se protegía en el art. 1071 bis, incorporado por la ley 21.173 o el derecho al honor en los arts. 1089 y 1090. Como se puede advertir, no obstante su relevancia, carecían de un articulado especialmente dedicado a ellos.
Resulta entonces un importante acierto este Capítulo 3 ya que, atendiendo a la importancia de estos derechos y dando así respuesta a la insistente demanda de la doctrina, sistematiza los derechos de la personalidad bajo el nombre: derechos y actos personalísimos.
Este criterio había sido ya adoptado en importantes antecedentes que, en muchos aspectos, sirvieron de base al CCyC: Anteproyecto Cifuentes y rivera, el Proyecto de reforma al CC elaborado por la Comisión designada por decreto 468/1992 y el Proyecto de CCyC de 1998.
2.2. La inviolabilidad de la persona
El artículo en análisis consagra la inviolabilidad de la persona humana. esta amplia fórmula, por un lado, implica que la integridad de la persona esté expresamente tutelada en todas sus dimensiones, por otro lado, entraña intrínsecamente respeto por su autonomía y, consecuentemente, exige su consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos que esta contempla, como se verá en los artículos siguientes.
La inviolabilidad de la dignidad de la persona humana es una garantía que posibilita a todo el mundo, incluso a los interesados, el establecimiento de restricciones a su significado y alcance. la libertad y la dignidad pertenecen a la esfera de lo no negociable, de lo que está fuera del mercado. (125)
De esta manera, el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana implica, además, consagrar a la persona como un fin en sí mismo proscribiendo todo trato utilitario. en este sentido, la inviolabilidad de la persona, consagrada en el art. 51 CCyC se relaciona con el art. 17 CCyC que establece el principio de no comercialidad del cuerpo humano y sus partes, negándoles todo valor económico, pudiendo tener solo un valor “afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social…”.
Es coherente establecer que la propia persona es la que puede disponer del cuerpo y de sus partes integrantes para los fines mencionados, sobre la base del reconocimiento de la dignidad ínsita del art. 51 CCyC.
2.3. Fuentes y reconocimiento legal de la dignidad
Desde una perspectiva filosófica y religiosa, el concepto “dignidad humana” posee una larga trayectoria histórica. No obstante, desde un punto de vista jurídico, la dignidad es un concepto nuevo que surge luego de la Segunda Guerra mundial, en tanto los textos que la mencionan son de la historia reciente.
Así, la dignidad de la persona humana aparece como núcleo central en importantes documentos internacionales. la expresión “dignidad” se encuentra en: la Conferencia de San Francisco (1945): “a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana…”; la declaración universal de los derechos Humanos (1948): “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (…) de todos los miembros de la familia humana (…) La fe de las Naciones Unidas en la dignidad y el valor de la persona humana”; el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (1966): “que conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana…”.
El Pacto Internacional de derechos económicos, Sociales y Culturales (1966): “La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”; la Convención Americana sobre derechos Humanos (1969): “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. También: en la declaración universal Sobre bioética y derechos Humanos (2005); la declaración universal sobre el Genoma Humano y los derechos Humanos (1997); la declaración Internacional sobre los datos Genéticos Humanos (2003); la Convención de derechos Humanos y biomedicina (o Convención de oviedo) del Consejo de europa (1997), entre otras declaraciones; y en constituciones del s. XX de diferentes países, enumerada entre los “nuevos” derechos fundamentales.
La dignidad no se encuentra mencionada en el texto histórico de nuestra Constitución, ni como derecho ni como principio, pero nadie duda de que está incluida dentro de las previsiones del art. 33 CN.
(*) Comentarios a los arts. 51 a 61 elaborados por Eleonora Lamm.
(121) CSJN, “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, 06/04/1993.
(122) García Manrique, Ricardo, Derechos humanos e injusticias cotidianas, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, n° 31, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 80 y ss.
(123) Valls, Ramón, “La dignidad humana”, en María Casado (coord.), Sobre la dignidad y los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos UNESCO, Cizur Menor, Civitas, 2009, p. 72.
(124) Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Cap. XVIII: Derechos Personalísimos, Bs. As., AbeledoPerrot, 2010, § 704.
(125) Rodotá, Stéfano, La vida y sus reglas: entre el derecho y el no derecho, Madrid, Trotta, 2010, p. 31.