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Artículo 52 – Afectaciones a la dignidad

    ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.

    Fuentes: art. 105 del Proyecto de 1998, inspirado en el art. 110 del Proyecto elaborado por la Comisión del decreto 468/1992.

    Análisis del Artículo 52 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 52 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 52 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La tutela de la dignidad, establecida como fundamento y principio en el art. 51, se extiende a los derechos enumerados en este artículo, que reconoce de forma expresa los derechos personalísimos a la integridad espiritual, denominación utilizada en doctrina para distinguirlos de aquellos que están relacionados con la integridad física, la vida y la libertad de las personas.

    El art. 52 establece cuáles son las consecuencias del atentado a una serie de derechos que hacen a la dignidad personal. de esta manera, la dignidad y sus emanaciones o derivaciones, que en su caso lo constituye todo derecho personalísimo, son objeto de tutela, respeto y reconocimiento. el CCyC expresamente prevé que ante su lesión se puede reclamar prevención y reparación.

    2. Interpretación del Artículo 52

    2.1. Los derechos contemplados

    En lo que respecta a los derechos contemplados en el art. 52 no es taxativa, pues el texto comprende al menoscabo “de cualquier modo” de la “dignidad personal”. Todo menoscabo a la dignidad puede ser entonces objeto de prevención y reparación.

    Se mantiene, al igual que en el Proyecto de 1998, una regulación abierta. No se mencionan ni regulan cada uno de los derechos personalísimos, sino que se legisla utilizando cláusulas generales; método que además es más acorde a un Código.

    2.2. Intimidad

    El derecho a la intimidad tiene un ámbito público y otro, privado. este último podrá estar constituido por una o más personas y responderá a distintas manifestaciones de la intimidad o privacidad. (126) el artículo contempla el derecho a la intimidad personal o familiar, de modo que se extiende no solo a los aspectos de la propia vida, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como lo es la familiar.

    El interés jurídico, tutelado por el derecho a la intimidad, es la posibilidad que tiene toda persona de poder gozar de un sector privado ajeno al conocimiento de terceros.

    La tutela de este derecho descansó históricamente en los arts. 18 y 19 CN. el primero, porque establece: “… el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados”. esta garantía es una clara consecuencia de la protección de la intimidad. Queda en la ley la posibilidad de determinar en qué circunstancias puede procederse a la injerencia del domicilio y de los papeles privados. el art. 19 CN protege la autodeterminación personal al prohibir la intromisión en las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros.

    La consagración de este derecho en el CC operó mediante la ley 21.173 que incorporó el art. 1071 bis, que expresamente reconoció el derecho a la intimidad y tipificó diversas manifestaciones —como el resguardo de la vida privada, la correspondencia y la publicación de retratos—.

    En el art. 1770 CCyC este artículo se reproduce con mejor técnica legislativa y supera las críticas de la doctrina: “El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación”.

    2.3. Honor

    El artículo no define el derecho al honor, por lo que serán aplicables los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que han definido el contenido de este derecho. la protección comprende a la honra o reputación, de modo que se tutela tanto la estima propia como a la fama o estimación ajena. Así se receptan ambas facetas del honor, objetiva y subjetiva.

    2.4. Imagen

    Al respecto, ver comentario al art. 53 CCyC.

    2.5. Identidad

    Fernández Sessarego sostiene: “la identidad de la persona, en tanto inescindible unidad psicosomática, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí de los cuales unos son de carácter predominantemente físico o somático, mientras que otros son de diversa índole, ya sea ésta psicológica, espiritual, cultural, ideológica, religiosa o política. Estos múltiples elementos son los que, en conjunto, perfilan el ser ‘uno mismo’, diferente a los demás, no obstante que todos los seres humanos son iguales”. (127) entonces, siguiendo a este autor, el derecho a la identidad comprende no solo la identidad estática, sino también la dinámica. el CCyC extiende expresamente el reconocimiento a esta última en la regulación de los derechos personalísimos.

    La identidad estática responde a la concepción restrictiva de “identificación” (huellas digitales, fecha y lugar de nacimiento, y el nombre de los progenitores, entre otros datos). Por eso, como regla, se construye sobre los datos físicos o, si se quiere, materiales de una persona. la identidad en su faz dinámica involucra las relaciones sociales que la persona va generando a lo largo de su vida; por lo tanto, comprende su historia personal, su biografía existencial, su estructura social y cultural.

    2.6. Consecuencias de la lesión

    Conforme la regla establecida en este artículo, toda afectación a la dignidad, en la medida que reúna los requisitos de la responsabilidad civil, podrá ser objeto de prevención y reparación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 1, Título v, libro Tercero, que regula todo lo relativo a esta responsabilidad por daños. es decir, el titular del derecho lesionado tiene derecho a accionar para reclamar la prevención o la reparación de los daños.

    El artículo en análisis contempla expresamente la posibilidad de motorizar mecanismos judiciales de prevención o de tutela inhibitoria del daño futuro y previsible en relación a derechos personalísimos. esto es importante porque en este ámbito el resarcimiento o indemnización nunca logra reparar el perjuicio y no existe reparación en especie.

    Por último, cabe destacar que el art. 1738 en consonancia con el art. 52, prevé que la “indemnización (…) Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.

    (126)  Saltzer, Anderson, “Acerca de la regulación de los derechos personalísimos en el Proyecto de unificación del Código Civil y Comercial”, en Revista Derecho Privado, n° 2, año I, Bs. As., Infojus, 2012, p. 39.
    (127) Fernández Sessarego, Carlos, “El derecho a la identidad personal”, en Revista Jurídica La Ley, 1990-D, p. 1248.

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