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Artículo 53 – Derecho a la imagen

    ARTÍCULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

    a) que la persona participe en actos públicos;
    b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
    c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

    En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

    Fuentes: art. 31 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual.

    Análisis del Artículo 53 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 53 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El derecho a la imagen permite impedir que por cualquier medio (fotografía, grabado, dibujo, u otro) se capte, reproduzca, difunda o publique sobre nuestra persona de un modo que permita que se nos identifique sin nuestro consentimiento o el de la ley.

    El derecho a la imagen versa sobre un objeto interior de la persona, sin perjuicio de su proyección en el exterior de la misma, que configura su integridad espiritual y que es innato, vitalicio y extrapatrimonial. (128)

    El art. 31 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual es la fuente y base del art. 53. este art. 31 dispuso: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.

    El CCyC no deroga este art. 31. los Fundamentos que acompañan el Proyecto explican que el Código no afecta a las leyes que conforman estatutos cerrados y que permanecen vigentes. de modo que, la ley 11.723 está vigente. el CCyC, a través del art. 53, procura regular e incorporar el núcleo duro del derecho a la imagen. Consecuentemente, en caso de existir diferencias o incompatibilidades entre ambos textos, este núcleo duro significa que no se puede proteger menos de lo que protege el Código; hay que buscar, pues, la norma más protectoria de los derechos en juego; si es la ley especial, será la ley especial; si es el Código, será el Código.

    Es por eso que, en este sentido, en los artículos del CCyC que rigen la prelación de normas, la ley general o especial está siempre ubicada en el mismo inciso cuando se trata de leyes imperativas (arts. 963, 1709 y 1094).

    2. Interpretación del Artículo 53

    2.1. Imagen y voz. Formas de registro

    El artículo en análisis, a diferencia del art. 31 de la ley 11.723 que se refiere al “retrato fotográfico”, contempla “la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga”. Quedando incluida cualquier forma de registro (visual, auditivo o audiovisual) que incluya grabaciones, filmaciones, retratos, caricaturas o esculturas. la tutela apunta entonces, a cualquier forma de registro o reproducción que sirva para identificar a la persona.

    De esta manera, el artículo recepta los cambios legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así, antes de la modificación realizada por la ley 25.036, que consideró comprendido dentro del ámbito de la ley 11.723 otro tipo de manifestaciones que enumera de manera muy amplia, ya se interpretaba doctrinaria y jurisprudencialmente que la expresión “retrato fotográfico” debía asimilarse a otras formas de difusión, como la cinematografía y la televisión.

    2.2. Captar o reproducir

    El CCyC se refiere a captar y reproducir, de modo que el consentimiento se requiere también para la captación de la imagen de una persona o de su voz, y no solo para su reproducción o publicación. es decir, al no prever la expresión “no puede ser puesto en el comercio” —como lo hace el art. 31 de la ley 11.723— entonces, toda captación de imagen sea puesta o no en el comercio, requiere del consentimiento de su titular. Consecuentemente, toda captación de la imagen es ilícita en la medida en que no se cuente con el consentimiento expreso de la persona o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizados.

    Pero además, la autorización para captar imágenes de una determinada persona no implica necesariamente la autorización para reproducirlas. Se trata de dos acciones diferentes que suponen consentimientos independientes.

    2.3. Consentimiento expreso o tácito

    El CCyC no califica el consentimiento para la captación y reproducción de la imagen, de modo que puede ser expreso o tácito, es decir, se puede inferir de las acciones de la persona.

    Aunque nada dice sobre la posibilidad de revocar el consentimiento; resulta aplicable el art. 55, que consagra la regla del consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos, señalando que, en todo supuesto, es libremente revocable.

    2.4. Excepciones a la exigencia del consentimiento

    La publicación es libre en los supuestos previstos en los tres incisos. los incs. a) y b) ya se encontraban contemplados, aunque con distinta redacción, en el art. 31, ley 11.723 cuando señalaba “hechos o acontecimientos que se hubieran desarrollado en público”. en este sentido, el art. 53, inc. a CCyC dispone “que la persona participe en actos públicos”, como por ejemplo, una manifestación; y en el inc. b, si existe un interés científico, cultural o educacional prioritario, agrega: “… y se tomen las precauciones suficientes para evitar Comentario al art. 53 un daño innecesario”. Por ejemplo: se toma la foto de una persona para mostrar que tiene lepra a los efectos de demostrar que esta enfermedad todavía está vigente entre nosotros, pero se le cubren los ojos para que no se la identifique.

    El inc. c trae una innovación respecto a la anterior regulación al señalar que será libre la publicación en caso “que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general”. el derecho de informar encuentra su base regulatoria en los arts. 14 y 33 CN y en los tratados internacionales.

    Ahora bien, para que este derecho de informar permita la libre publicación, debe: en primer lugar, ejercerse en forma regular, es decir, conforme a la ley y no abusivamente. Cabe recordar lo afirmado por la Corte IdH en “Kimel” (129)  en relación a que tanto la libertad de expresión como el derecho al honor revisten considerable importancia y es necesario garantizar el ejercicio de ambos; en caso de conflicto en el que deba decidirse que tiene que prevalecer uno sobre otro, lo será de acuerdo a las características de cada caso.

    La CSjN en el caso “jorge Antonio vago c/ ediciones de la urraca SA y otros”, (130)  ha resuelto: “El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar”. y, en segundo lugar, tratarse de acontecimientos de interés general. esto también comprende la difusión de identikits de personas buscadas por estar desparecidas o por haber presuntamente delinquido.

    2.5. Publicación de la imagen de la persona fallecida

    Según el CCyC, en caso de muerte de la persona titular del derecho a la imagen, los herederos pueden prestar el consentimiento. la ley 11.723 enumera al cónyuge e hijos o descendientes directos de estos, o en su defecto, del padre o de la madre, expresiones que pueden ser más restrictivas que la genérica “los herederos” o más extensa, si se piensa, por ejemplo, en un descendiente directo, un nieto, que sin embargo no es heredero porque su padre vive. de todos modos, el causante puede designar por disposición de última voluntad a una persona para que preste el consentimiento, es decir, la persona en vida puede decidir quién tendrá la potestad de decidir sobre la utilización de su imagen posterior a su fallecimiento, pudiendo designar a cualquier persona.

    El CCyC aclara que, en caso de desacuerdo entre herederos de un mismo grado, el juez resuelve.

    2.6. Publicación transcurridos 20 años

    La publicación es libre, luego de 20 años del fallecimiento, siempre que la reproducción no sea ofensiva. esto quiere decir que la reproducción ofensiva está siempre vedada, antes y después de transcurridos los 20 años.

    Idéntico plazo ya se encontraba contemplado en el art. 35 de la ley 11.723. Cabe destacar que, de ser ofensiva, afectaría el derecho al honor del difunto y/o de su familia.

    2.7. Reparaciones

    Ya se vio que el art. 52 dispone que la persona lesionada en su imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.

    (128) Salvadores De Arzuaga, Carlos I., “Dignidad, intimidad e imagen: la cuestión constitucional”, en LL 1998-D-43.
    (129) Corte IDH, “Caso Kimel vs. Argentina” (Fondo, Reparaciones y Costas), 02/05/2008, Serie C N° 177.
    (130) CSJN, “Jorge Antonio Vago c/ Ediciones de La Urraca SA y otros”, 19/11/1991.

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