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Artículo 559 – Certificado de nacimiento

    ARTÍCULO 559. Certificado de nacimiento

    El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.

    Análisis del Artículo 559 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 559 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 559 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 559 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Es sabido que, en el campo del derecho filial, ha primado una mirada negativa o peyorativa respecto de los hijos nacidos fuera de un matrimonio, es decir, con relación a la filiación extramatrimonial. Para desterrarla, la ley 23.264 que introdujo grandes modificaciones al régimen jurídico en materia de filiación y patria potestad en el entonces art. 241 CC prohibía que en el certificado de nacimiento constara alguna leyenda que permitiera saber si el niño había sido “concebido” dentro o fuera del matrimonio, con el objetivo de evitar cualquier tipo de discriminación que pudiere surgir de la partida o título formal.

    El CCyC mantiene esa prohibición pero la amplía, ya que no solo se refiere al estado civil de los progenitores, sino también que extiende esta restricción de incurrir en cualquier leyenda por la cual se pueda conocer el tipo filial del niño, es decir, si nació de una relación sexual, de TrHA o ha sido adoptado. en este sentido, se extiende la imposibilidad de consignar cierta información en la partida de nacimiento.

    Por otra parte, el CCyC introduce una modificación conceptual esencial en materia de determinación filial y su consecuente incidencia en la partida de nacimiento. el carácter de la filiación matrimonial o extramatrimonial no se deriva de la concepción sino del nacimiento. es decir, los hijos son matrimoniales si nacen dentro de un matrimonio con total independencia del momento en que ocurrió la concepción.

    2. Interpretación del Artículo 559

    En total consonancia con la tercera causa fuente filial que introduce el CCyC, el articulado en análisis también amplía la regulación del certificado de nacimiento, título formal con el cual se prueba y acredita el vínculo filial, a los tres tipos filiales: la filiación por naturaleza y adoptiva que mencionaba el art. 241 CC, la cual se extiende en la nueva legislación a la filiación derivada de las TrHA

    Otra ampliación en lo relativo al certificado de nacimiento involucra a la filiación adoptiva. el art. 241 CC se refería solo a la adopción plena, y dejaba afuera la adopción simple. ello no tenía razón de ser, ya que en la adopción simple también se emite una nueva partida de nacimiento que da cuenta del vínculo filial adoptivo, pero que deja subsistente los lazos jurídicos con la familia de origen.

    Tanto en el CC como en el CCyC, la adopción simple crea efectos jurídicos entre adoptado y adoptante, o adoptantes, que trascienden el plano meramente de cuidado y crianza. Incluso —más allá de los cambios al respecto— el adoptado en forma simple puede portar el apellido del o los adoptantes (art. 627, inc. d, CCyC), por lo tanto, en la práctica se emite una nueva partida de nacimiento también cuando la adopción es simple.

    Por ejemplo, en la provincia de buenos Aires, la ley 14.078 dispone: “Las adopciones simples así como también sus anulaciones y revocaciones se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente” (art. 68) y que “En los casos de adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del art. 44. En el asiento original deberá dejarse constancia de la disposición u oficio que ordena la nueva inscripción” (art. 69).

    Sin embargo, en la práctica, el certificado de nacimiento que se expide después de la adopción simple solo muestra los datos derivados de la adopción simple, y toda la información relativa a la familia de origen queda en el acta de nacimiento, no en el nuevo certificado de nacimiento que se expide a solicitud del interesado.

    Por lo tanto, el segundo certificado de nacimiento que se expide con los datos de la adopción simple, a nombre solo de los adoptantes y sin señalarse que el vínculo filial es adoptivo, también entraría dentro de los recaudos que prevé la ley civil, evitando cualquier tipo de diferencias por las consecuencias negativas —de índole social— que se pudieran esgrimir. De allí que el CCyC, en materia de certificado de nacimiento, alude a la adopción en sentido general y no solo a la adopción plena.

    Por su parte, los tres tipos filiales pueden ser tanto matrimoniales como extramatrimoniales. el CCyC mantiene la prohibición de que, del certificado de nacimiento, surja el estado civil de los padres, a los fines de evitar la discriminación social que ha habido durante tantísimos años respecto de los hijos extramatrimoniales. la igualdad jurídica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales no siempre va de la mano de la igualdad real, en especial, desde el punto de vista cultural y social.

    De allí la pertinencia de mantener la postura legislativa adoptada desde la ley 23.264, que introdujo modificaciones sustanciales en el ámbito de la filiación y la por entonces “patria potestad”. De esta manera, en el certificado de nacimiento no puede constar el estado civil de los padres; claro está que esta prohibición excede los supuestos en los que solo consta la filiación materna de un niño.

    Allí no se puede omitir una realidad social y jurídica como lo es formar parte de una familia monoparental, tipo familiar que también cuenta con su debido respeto constitucional/ convencional; tal como lo expresó la corte IDH, “no hay nada que indique que las familias monoparentales no pueden brindar cuidado, sustento y cariño a los niños.

    La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas”. (72)  De allí que el certificado de nacimiento debe hacer constar esta realidad sin pretender ni intentar esconderla o silenciarla.

    Por último, cabe destacar que, tras la sanción de la ley 26.618, que extiende la figura del matrimonio a todas las personas con total independencia de su orientación sexual, el principio de que no surja el estado civil de los progenitores había quedado conculcado, ya que, desde el plano jurídico, solo las parejas casadas podían ver reflejada la doble filiación en los certificados de nacimiento de niños nacidos después del matrimonio celebrado entre dos mujeres, o los nacidos antes del matrimonio, según el régimen especial regulado por el decreto 1006/2012, que establecía un proceso administrativo para completar el acta de todos los niños nacidos antes de la ley 26.618 cuyas madres no podían contraer matrimonio pero lo hicieron posteriormente.

    En el CCyC, todo este tipo de desigualdades dentro de la filiación homoparental —la filiación matrimonial sí permitía el doble vínculo filial, no así si se trataba de una filiación extramatrimonial—, queda resuelta cuando se dispone: “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del presente Código por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz, y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz, y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta”. (73)

    Esta posibilidad de completar el acta, estén —quienes prestaron el correspondiente consentimiento informado a las TrHA— casados o no por un régimen especial de carácter administrativo permitirá que se expidan los correspondientes certificados de nacimiento con doble vínculo filial, sin importar el estado civil de los adultos, y se cumpla la manda que surge de la disposición en análisis.

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