ARTÍCULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
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Análisis del Artículo 585 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 585 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 585 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 585 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC mantiene la convivencia —término que reemplaza el de “concubinato”, de conformidad con la idea de que el lenguaje no es neutro, a modo de principio que rige el nuevo texto civil y comercial— como un elemento fáctico de relevancia en el campo del derecho filial, en particular, de la filiación por naturaleza.
A los fines de focalizar en la perspectiva comparativa, cabe recordar que el art. 257 CC establecía que “El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario”.
Es sabido que esta presunción tiene un peso relativo a la luz de la fuerza y valor que ostenta la prueba de ADn; sin embargo, como tal probatio probatisima puede no estar, el CC mantiene la convivencia como un elemento de interés a ser tenido en cuenta en un proceso judicial en el que se pretende demostrar el lazo filial entre dos personas. se trata, al igual que la posesión de estado, de situaciones fácticas que deben ser probadas mediante cualquier medio.
2. Interpretación del Artículo 585
La norma en estudio se refiere de manera general a la prueba de la convivencia; no alude a la figura de las “uniones convivenciales” que regula el CCyC —que, para ser tales, deben cumplir con determinadas características o requisitos (conf. arts. 509, 510 y 511 CCyC)—.
Al respecto, y de manera general, cabe afirmar que las uniones convivenciales que regula el código civil en el Título III de este libro segundo generan las consecuencias que expresamente se prevén dentro de ese Título o, de manera excepcional, cuando se alude también a esta institución al regularse otras situaciones —como acontece con la adopción conjunta, que está habilitada para las parejas en unión convivencial y no para las parejas en convivencia en general—.
Estas últimas sí están habilitadas para el supuesto de la adopción de integración que involucra al cónyuge o conviviente del progenitor de origen, se esté o no en presencia de una convivencia que, a la vez, constituya una unión convivencial.
De este modo, la normativa en análisis es más amplia o no solo compromete a las uniones convivenciales, al referirse a todo tipo de convivencia. claro está que si se trata de una unión convivencial inscripta (art. 511 CCyC), la prueba de la convivencia a la cual se refiere el articulado en estudio será sencilla: solo basta con presentar el certificado correspondiente.
¿Esta presunción también es válida cuando se trata de una pareja del mismo sexo? la redacción que adopta el CCyC se funda, primordialmente, en el principio de igualdad, más allá de que ciertos supuestos se den con mayor frecuencia o de que, en definitiva, sea operativa para parejas de diverso sexo fundado en razones objetivas o por diferencias que pasan el test de constitucionalidad.
Es sabido que la modalidad más común en que una pareja del mismo sexo —sea casada o no— pueda acceder a la paternidad/maternidad es mediante el uso de las técnicas de reproducción humana asistida, que se rigen por otras reglas. en este marco, ni la posesión de estado, ni la convivencia son elementos relevantes, sino la reiterada voluntad procreacional, debidamente explicitada a través del consentimiento previo, informado y libre (arts. 560 y 561 CCyC).
¿Qué acontecería si una pareja conviviente de mujeres procedieron a una técnica “casera” y no a la reproducción médicamente asistida? en este marco, tanto la posesión de estado como la convivencia, junto a la voluntad procreacional que sí consta aunque no reúna los requisitos que establecen los arts. 560 y 561 CCyC, podrían ser elementos a ser tenidos en cuenta a los fines de la determinación filial.
Tal como se ha expresado de manera clara en el capítulo respectivo, el CCyC regula solo la filiación medicamente asistida como tercera causa fuente filial. Por lo tanto, en el supuesto de que se haya sometido a una inseminación “casera”, se deberán aplicar las normas de la filiación por naturaleza o la filiación adoptiva, según el caso.