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Artículo 641 – Ejercicio de la responsabilidad parental

    ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:

    a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;

    b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

    c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;

    d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único pro-genitor;

    e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

    Análisis del Artículo 641 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 641 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 641 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 641 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Utilizando el mismo esquema del viejo CC, en cinco incisos se contemplan las diferentes situaciones fácticas que generan efectos jurídicos en la relación entre padres e hijos, para establecer en cada caso el ejercicio de la responsabilidad parental.

    Tanto en los supuestos en los cuales los progenitores convivan o no, el principio es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, estableciendo idéntica presunción legal de conformidad de uno respecto a los actos realizados por el otro, salvo aquellos actos que requieren conformidad expresa de ambos (conf. art. 645 CCyC).

    Pero, dado que la ruptura de la convivencia implica una innegable modificación en el modo de desarrollarse la vida familiar, la última parte del inc. b de este artículo reconoce la autonomía de la voluntad de los progenitores en el diseño de su vida familiar posterior a la convivencia, y posibilita que acuerden tanto el ejercicio unilateral de la responsabilidad parental como que, incluso, establezcan modalidades propias a dicho ejercicio.

    Por ejemplo, que sin perjuicio del ejercicio conjunto, ciertas funciones sean ejercidas exclusivamente por uno de ellos —por caso, la administración de un bien del hijo/a, o que se requiera el consentimiento expreso y conjunto para actos no incluidos en el art. 645 CCyC—. Dicha excepcionalidad puede provenir también de una decisión judicial fundada en el interés superior del hijo/a, debiendo expresarse cuáles son los motivos que dicha solución favorecen tal interés, pues la mecánica mención al mismo resulta claramente insuficiente.

    2. Interpretación del Artículo 641

    En los supuestos en los cuales un/a niño/a tenga doble vínculo filial, y se mantenga la convivencia, el ejercicio de la responsabilidad parental está en cabeza de ambos progenitores. en aquellos casos de cese de convivencia, como principio general, también. y en ambos supuestos se presume la conformidad de un progenitor respecto de los actos realizados por el otro.

    Pero, dado que la ruptura de la convivencia no es inocua, se admite, excepcionalmente, el ejercicio unilateral o modalidades en el ejercicio conjunto, tanto por acuerdo de los progenitores como por decisión judicial. en pocas palabras, separada una pareja —aun cuando nunca hubiese convivido—, automáticamente el ejercicio de la responsabilidad parental corresponderá a ambos progenitores, salvo que, por acuerdo de partes o decisión judicial, se establezca la unilateralidad o modalidades en el mismo.

    Ello, a los fines de evitar que la ruptura de la relación de la pareja (hubiera o no convivido alguna vez) incida negativamente en el ejercicio del rol parental y posibilite no solo mantener, sino además fortalecer, el vínculo parental a pesar de la ausencia de vida en común. se recepta así el contenido del principio de coparentalidad impuesto por los arts. 5° y 18 cDn, recogido ya por los arts. 3° y 11 de la ley 26.061.

    Una mención a la presunción legal de conformidad establecida tanto para los supuestos de convivencia o no de los progenitores, sin perjuicio de la especificación de aquellos actos que requieren el consentimiento conjunto expreso, pues resulta sumamente práctica y eficaz su incorporación.

    Disponer una presunción legal como la que se comenta posibilita a los terceros —por ejemplo, directores de hospitales y escuelas— saber que resultará suficiente el requerimiento de un solo progenitor para acceder a aquello que les fuera requerido, salvo que reciban una comunicación fehaciente —aun extrajudicial— del otro progenitor, poniendo en conocimiento su oposición a aquello solicitado respecto del hijo común y desvirtúe así la presunción legal.

    Mediante los incs. c y d se regulan las situaciones emergentes de la existencia de un solo vínculo filial, sea que esta situación derivase de la muerte o ausencia con presunción de fallecimiento, o aun en vida, sea consecuencia de la privación o suspensión en el ejercicio de la responsabilidad parental (inc. c), o de la falta de determinación del segundo vínculo filiatorio (inc. d). en todos estos supuestos el ejercicio de la responsabilidad parental corresponderá, por principio, al progenitor restante.

    Pero es necesario efectuar una aclaración producto de una interpretación integral del CCyC, ya que se regula la incidencia de la familia ensamblada en los vínculos filiales, superando el absoluto silencio del CC.

    El art. 674 CCyC contempla la posibilidad de que un progenitor delegue el ejercicio de la responsabilidad parental sobre su hijo en su pareja —sea o no matrimonial—, con quien el niño convive y mantiene vínculo afectivo. y el artículo siguiente (art. 675 CCyC) posibilita el ejercicio de la responsabilidad parental en forma conjunta entre el único progenitor y su pareja —en ambos casos, con ciertas condiciones y limitaciones, cuestiones que analizaremos oportunamente—.

    Por lo tanto, la aplicación de las previsiones establecidas en los incs. c y d del artículo en comentario deberá contemplar la existencia y alcance de las delegaciones que dichos artículos autorizan.

    Por último, el art. 641, inc. e, CCyC prevé un particular supuesto de doble vínculo filial, pero que alguno de ellos fuera establecido por declaración judicial. es decir, se refiere al caso de los hijos extramatrimoniales cuya filiación es determinada por sentencia judicial. Aquí se introduce una importante modificación respecto a la regulación anterior.

    En efecto, el art. 264, inc. 4, CC disponía que para el caso de hijos extramatrimoniales, el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a aquel progenitor que lo hubiera reconocido, excluyendo directamente al progenitor establecido por sentencia judicial. Funcionaba así como sanción para el progenitor no reconociente, pero impactaba directamente sobre el hijo, al excluir jurídicamente a uno de sus progenitores.

    Tal como surge del texto en comentario, la solución resulta mucho más flexible y justa, fundamentalmente para el hijo. Así, para el caso de determinación filial por sentencia judicial, el principio general sigue siendo que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponderá al progenitor con el cual ya se tuviera vínculo filial. Pero expresamente se dispone que, en interés del hijo, por decisión de los progenitores o judicial, se establezca el ejercicio conjunto o establecer modalidades de ejercicio.

    De este modo, se evita una “automatización” en la respuesta legal, y se deja abierta la posibilidad de adecuar la norma a las circunstancias concretas de cada caso (por ejemplo, ignorancia de la existencia del hijo) o, incluso, a pesar de la ilícita actitud originaria de falta de reconocimiento, pudiera resultar conveniente la presencia de ambos progenitores en su vida.

    Para finalizar, es necesario adelantar que los progenitores pueden presentar el denominado “plan de parentalidad” (art. 655 CCyC) mediante el cual especifiquen las modalidades, responsabilidades y demás circunstancias relativas a la forma de desarrollar el ejercicio de la responsabilidad parental.

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